DECRETO REGLAMENTARIO SERIE �A� N� 0038
Santiago del Estero, 09 de enero de 2001
Expediente N� 227-
C�digo 12 � A�o
2.000
VISTO: el expediente de la
referencia mediante el cual el Ministerio de Producci�n, Recursos Naturales,
Forestaci�n y Tierras eleva el Decreto Reglamentario de la Ley N� 6.312
(Ley de Agroqu�micos); y,
CONSIDERANDO:
Que el Art�culo 42� de la normativa legal citada establece que el Poder
Ejecutivo deber� proceder a su reglamentaci�n;
Que resulta imprescindible contar con la implementaci�n de un instrumento
legal eficiente, para realizar un adecuado control de las plagas agr�colas, en
consonancia con los nuevos sistemas de lucha preservando el ambiente y la salud
humana;
Que se hace necesario propender al uso y manejo racional de los productos
fitosanitarios en las etapas de elaboraci�n, transporte, almacenamiento,
expendio, adecuada t�cnicas de aplicaci�n y disposici�n final de envases como
forma de evitar contaminaciones;
Que la Direcci�n General de Agricultura y Ganader�a dependiente del
Ministerio de Producci�n, Recursos Naturales, Forestaci�n Y tierras, existen
antecedentes de diversos or�genes relacionados con el uso de productos
fitosanitarios en el territorio provincial;
Que la propia Ley N� 6.312 hace suya las propuestas del C�digo
Internacional de Conducta para la Distribuci�n y Utilizaci�n de Plaguicida de la
FAO. en todo lo atinente al Comercio, aplicaci�n, distribuci�n, dep�sito y
correctas pr�cticas agr�colas, lo cual ha sido tomado en consideraci�n para la
presente reglamentaci�n;
Por ello,
DECRETA:
CAPITULO I
De los productos
fitosanitarios que se emplean en la producci�n
agr�cola.
ARTICULO 1�.- El
Ministerio de la Producci�n, Recursos Naturales, Forestaci�n Y Tierras por
intermedio de la Direcci�n de Agricultura y Ganader�a controlar� la aplicaci�n
de la Ley M 6.132, sus normas reglamentarias y complementarias respecto a la
elaboraci�n, formulaci�n, transporte, almacenamiento, distribuci�n,
fraccionamiento, expendio, aplicaci�n y destrucci�n de envases de productos
fitosanitarios cuyo empleo, manipulaci�n y/o tenencia a cualquier t�tulo
comprometa la calidad de vida de la poblaci�n y/o medio
ambiente.
AUTORIZACIONES Y REGISTROS:
Alcances, requisitos, dep�sitos, condiciones
El inicio de actividades
sin la debida autorizaci�n ser� sancionado con la clausura hasta tanto se de
cumplimiento a la obligaci�n establecida en la primera parte de este
art�culo.
ARTICULO 3�.- A los
efectos de la inscripci�n en el Registro de Elaboradores, Formuladores y/o
Fraccionadores se deber� completar la correspondiente planilla de inscripci�n,
acompa�ando documentaci�n fehaciente donde conste el n�mero de registro de los
productos que se procesan, la autorizaci�n actualizada del Organismo Nacional
competente, n�mero de matr�cula, identidad, domicilio real del responsable
t�cnico y el pago del arancel correspondiente. El incumplimiento de alguno de
estos requisitos obstar� la prosecuci�n del tr�mite. El desarrollo de alguna de
estas actividades sin la correspondiente inscripci�n registral har� pasible a
los infractores de las sanciones que establece el Art�culo 30� de la Ley N�
6.312.
ARTICULO 4�.- Aquellas firmas que
ya est�n desarrollando las actividades reservadas en el Art�culo 2� de la Ley N�
6.312 dispondr�n de un plazo de sesenta (60) d�as, contados a partir de la
vigencia del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en
el Art�culo anterior. En el momento de la inscripci�n, se acompa�ar� solicitud
de inspecci�n, a fin de que el organismo de Aplicaci�n verifique las condiciones
de funcionamiento acordando, en un caso, plazo prudencial para disponer las
modificaciones que se indiquen.
ARTICULO 5�.- El transporte
terrestre de productos fitosanitarios o residuos que se realice en el territorio
provincial deber� ajustarse en lo establecido en la Ley Nacional N� 24.051
(Residuos Peligrosos) que lo regula, y lo dispuesto en este Decreto. Los
funcionarios del Organismo de Aplicaci�n est�n facultados para realizar
controles en cualquier veh�culo de transporte, playas de carga y descarga,
dep�sitos y todo otro lugar destinado al transporte de productos fitosanitarios.
De igual modo podr�n tomar muestra de los productos de
referencia.
ART�CULO 6�.- El dep�sito y almacenamiento, cualquiera sea el destino de los productos fitosanitarios deber� realizarse en locales que, sin perjuicio de la exigencia que pudieran disponer las Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanizaci�n, observa la siguiente norma:
1�) Respecto a establecimientos de ense�anza, centros de salud, centros de recreaci�n (clubes, estadios deportivos, etc.) deber� existir una distancia recta no menor a cien (100).
2�) Respecto a propiedades vecinas no contempladas en el p�rrafo anterior, deber� existir una distancia m�nima de tres (3) metros.
1�) Piso: los pisos ser�n impermeables con pendientes que permitan colectar liquido los que ser�n destinados a una c�mara cuya capacidad m�nima no ser� inferior a cuatro (4) metros c�bicos, la que a su vez dispondr� de un sistema el�ctrico o manual de evacuaci�n de l�quidos, no debiendo conectarse a cursos de agua o a canales que desagoten en cursos de agua.
2�) Ventilaci�n: Las ventanas deben ubicarse a una altura m�nima de dos (2) metros sobre el nivel del piso correspondiente a un (1) metro cuadrado por siete (7) metros de pares. En caso que la superficie del dep�sito sea cien (100) metros cuadrados o mayor deber� disponerse de un sistema de ventilaci�n forzada. Los portones tendr�n un ancho m�nimo de cuatro (4) metros y una altura no inferior a tres metros con cincuenta (3,50).
3�) Iluminaci�n el�ctrica: la instalaci�n ser� anti-incendio, debiendo las cajas que contienen llaves poseer tapas, los cables y artefactos de iluminaci�n ser�n aprobados, la ubicaci�n de estos ser� de una distancia no menor a dos (2) metros sobre la estiva mas alta.
C) Elementos de
seguridad: extinguidores de incendio. Elementos de protecci�n: cascos,
guantes impermeables y m�scaras con filtros apropiados para plaguicidas. Los
dep�sitos no tendr�n en su interior cocina, ba�os, vestuarios o cualquier otra
habitaci�n destinada a permanencia del personal, a�n en el caso de vigilancia.
Deber�n poseer: botiqu�n de primeros auxilios, indicaciones de procedimientos
a realizar en caso de accidentes, tel�fonos de Centros
Toxicol�gicos.
ART�CULO 7�.- El Organismo de Aplicaci�n a trav�s de la Direcci�n General de Agricultura y Ganader�a, llevar� los registros p�blicos que seguidamente se enumeran, siendo obligatorio la inscripci�n en los mismos para toda persona f�sica o jur�dica que desarrolle algunas de las actividades enunciadas en el Art�culo 2� de la Ley N� 6.312.
Las inscripciones y reinscripciones se tramitar�n ante la Direcci�n General de Agricultura Y Ganader�a, en los plazos y con los requisitos que para cada caso establece la Ley N� 6.312 y el presente Decreto.
Las solicitudes de
inscripciones y reinscripciones que se presenten deber�n estar ubicadas por el
titular, responsable y/o interesados, seg�n corresponda y certificadas por
autoridad competente o por funcionario de la Direcci�n General de Agricultura
y Ganader�a.
ARTICULO 8�.- Para
solicitar la inscripci�n en el registro establecido en el inciso 1�) del
Art�culo anterior, se dar� cumplimiento a los Art�culos 2�, 3� y 4� del
presente Decreto, acompa�ando en dicho acto croquis con detalle de las
instalaciones.
ARTICULO 9�.- A los efectos de su inscripci�n en el Registro de Distribuidores y Expendedores, las personas f�sicas o jur�dicas dedicadas a esas actividades, deber�n cumplimentar los siguientes requisitos:
ARTICULO 10�.- Las
personas f�sicas o jur�dicas, sujetos de registraci�n conforme lo
dispuesto en el Art�culo 7� del presente Decreto, exceptuadas las
incluidas en los incisos 4� y 5� del Art�culo mencionado, se clasificar�n a
los efectos del pago del arancel, en las categor�as que a continuaci�n se
detallan:
Categor�a A): quedan comprendidas las personas f�sicas o jur�dicas cuyos ingresos brutos anuales, superen el Mill�n de pesos ($1.000.000) debiendo abonar en este caso, Trescientos pesos ($300,00) en concepto de arancel.
Categor�a B): se
encuentran incluidas las personas f�sicas o jur�dicas cuyos ingresos
brutos anuales sean inferiores al Mill�n de pesos ($1.000.00) superiores a los
Quinientos mil ($500.000,00) de igual moneda. El arancel a abonar ser� de
Doscientos pesos ($100,00).
Cuando en la Declaraci�n de Ingresos Brutos se encontraren incluidos otros rubros ajenos a la comercializaci�n de productos fitosanitarios que contribuyan con id�ntica al�cuota que aquellos, el solicitante deber� realizar ante el Organismo de Aplicaci�n, declaraci�n jurada manifestando cual es el monto imputable a las actividades alcanzadas por el Art�culo 2� de la Ley N� 6.312.
A los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompa�ar� constancia de la Declaraci�n presentada ante la Direcci�n General de Rentas.
En caso de desarrollar m�s de una actividad sujeta a registro, se abonar� un arancel �nico calculado sobre el g�nero de mayor ingreso declarado.
Categor�a A, dieciocho horas (18 hs.); Categor�a B doce horas (12 hs.) y Categor�a C
Ocho horas (8 hs.).
Los horarios establecidos
se cumplir�n conforme lo dispone el Art�culo 40� inc. A) del presente
decreto.
ARTICULO 12�.- A los fines de solicitar la inscripci�n en el Registro establecido en el inc. 3�) del Art�culo 7� de este Decreto, las personas f�sicas o jur�dicas dedicadas a la aplicaci�n a�rea y/o terrestre de productos fitosanitarios por cuenta de terceros deber�n dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
La reinscripci�n ser�
anual en el per�odo comprendido entre el 01 de Abril al 30 de
Junio.
ARTICULO 13�.- Est�n obligadas a inscribirse en el registro establecido en el inc. 4�) del Art�culo 7� del presente Decreto, todas las personas que operen directamente con equipos de aplicaci�n a�reos o terrestres por cuenta de terceros. A tal efecto deber�n:
La reinscripci�n en el
registro ser� bianual y se tramitar� dentro del per�odo comprendido entre el
01 de abril y el 30 de junio de cada a�o.
En el caso de afectar
personal con posterioridad al plazo indicado, la inscripci�n se realizar�
dentro de los treinta (30) d�as de producida la
afectaci�n.
Para la reinscripci�n se
deber� presentar certificado de asistencia a cursos de actualizaci�n
organizados por Organismo oficial competente.
ARTICULO 14�.-
Deben inscribirse en el Registro Previsto en el inc. 5�) del Art�culo 7 de
este Decreto, los profesionales Ingenieros Agr�nomos que desarrollen
tareas en firmas dedicadas a: elaboraci�n, formulaci�n, fraccionamiento,
distribuci�n, expendio, aplicaci�n y toda otra actividad que implique la
manipulaci�n y/o comercializaci�n de los productos enunciados en los Art�culos
5� y 32� de la Ley N� 6.312 sea como titulares o dependientes de las mismas.
La inscripci�n deber� renovarse cada dos (2) a�os.
Id�ntica obligaci�n recaer� sobre los Ingenieros Agr�nomos que ejerzan su profesi�n fuera de las actividades mencionadas en el p�rrafo anterior, al s�lo efecto de extender las autorizaciones y/o prescripciones previstas en los Art�culos 14�, inc. C9 y 32� de la Ley N� 6.312 la solicitud de inscripci�n a este Registro deber� realizarse en formularios que extender� el Organismo de Aplicaci�n, acompa�ando:
La obligaci�n establecida
en el inc. B) de este Art�culo ser� exigible a partir del per�odo de
inscripci�n del a�o 2.000.
ARTICULO 15�.-
Est�n obligadas a inscribirse en el Registro de Transportes y
Especializados y Plantas de destino Final de Envases, las personas f�sicas y
jur�dicas que dediquen con exclusividad al transporte de productos
fitosanitarios referidos en los Art�culos 5� y 32 � de la Ley N� 6.312 y
aquellas que procesen y7o reciclen y/o destruyan envases de cualquier tipo de
los productos enunciados en el art�culo reci�n citado.
Junto a la solicitud de inscripci�n, en el caso de los transportes, deber�n acompa�ar:
Las Plantas que se dediquen a procesar, reciclar y/o destruir envases, presentar�n al momento de solicitar su inscripci�n, lo siguiente:
Cuenta Oficial: Destino
de los fondos
ARTICULO 16�.- La
Cuenta Oficial �Control Fitosanitario� creada por el Art�culo 6� de la Ley N�
6.312 de Productos Fitosanitarios ser� administrado por el Ministerio de
Producci�n, Recursos Naturales, Forestaci�n y Tierras.
ARTICULO 17�.- El Ministerio de Producci�n, Recursos Naturales, Forestaci�n y Tierras, a trav�s de la Cuenta Control Fitosanitarios, tendr� las siguientes atribuciones:
Todos los fondos
provenientes de recaudaciones por los trabajos enunciados en el inciso
anterior, ser�n depositados o transferidos quincenalmente a la Orden de la
Cuenta indicada en el inc. A) de este Art�culo.
ARTICULO 18�.-
Facultase al Ministerio de Producci�n, Recursos Naturales, Forestaci�n y
Tierras y a la Direcci�n General de Agricultura y Ganader�a, a reservar en los
casos que estime conveniente, un fondo de hasta Pesos diez mil ($10.000.000)
como anticipo y que estar� destinado a solventar los gastos menores m�s
urgentes, debiendo el Responsable rendir cuenta mensualmente, de acuerdo a la
legislaci�n provincial vigente.
Fiscalizaci�n y
Control
ARTICULO 19�.- La
designaci�n de los funcionarios Ingenieros Agr�nomos encargados de las tareas
de fiscalizaci�n y control ser� mediante Resoluci�n cuando se trate de agentes
de la Direcci�n General de Agricultura y Ganader�a y por Disposici�n del
Organismo de Aplicaci�n, cuando prestaren servicios en otras Unidades de
Organizaci�n. El n�mero de tales actos administrativos constar� en la
credencial habilitante. En el dictado de los instrumentos referidos se
incluir� la facultad expresa de los designados para realizar notificaciones de
actuaciones originadas por aplicaci�n de la Ley N�
6.312.
ARTICULO 20�.- Las actas se labrar�n por duplicado, en formularios oficiales, haci�ndose constar en detalle los hechos que se verificaren, describiendo en su caso la documental que se exhibiese. Cuando corresponda, se asentar�n las manifestaciones que realice el inspeccionado en el sector del formulario de actuaci�n, destinado a tal efecto.
La toma de muestras de las inspecciones realizadas, citadas en el Art�culo precedente, se har� de acuerdo al m�todo recomendado por SENASA y/o Organismo de Aplicaci�n.
Si el inspeccionado se
negare a firmar y/o recepcionar la actuaci�n, se dejar� constancia de esa
circunstancia en el reverso del original y la copia, fij�ndose esta �ltima en
lugar visible.
ARTICULO 21�.-
Cuando se impidiere el acceso a alguno de los lugares donde
presumiblemente se desarrollaren actividades de las enunciadas en el Art�culo
2� de la Ley N� 6.312, el funcionario actuante dejar� constancia de la
circunstancia, sin entregar copia, elevando las actuaciones a la Direcci�n
General de Agricultura y Ganader�a, dentro de las veinticuatro horas (24 hs.)
a fin de gestionar la orden judicial correspondiente.
ARTICULO 22�.- Las
personas f�sicas o jur�dicas sujetas a registraci�n, conforme lo dispone el
Art�culo 71� del presente Decreto, deben suministrar a requerimiento de
la Direcci�n General de Agricultura y Ganader�a, toda informaci�n relativa a
los derechos y obligaciones impuestas por la Ley N� 6.312 y el presente
Decreto. En particular se informar� acerca de la situaci�n registral de
los obligados, n�mina de operarios y/o dependientes y autorizaciones asentadas
en los registros exigidos por la ley citada.
Convenios
ARTICULO 23�.-
Los Convenios que efect�en el Organismo de Aplicaci�n de la Ley N�
6.312 se circunscribir� al Cap�tulo 4� de la misma
Ley.
Operadores de productos
fitosanitarios, matriculaci�n y habilitaci�n de
equipos
ARTICULO 24�.- La matriculaci�n de equipos de aplicaci�n a�rea terrestre, exigida por los Art�culos 13� y 14�, inc. A) de la Ley N� 6.312, deber�n gestionarlas los titulares o responsables de las firmas para las cuales prestan servicios los citados equipos.
La matriculaci�n ser� exigible a partir de los 90 (noventa) d�as de la vigencia del presente Decreto Reglamentario.
El Organismo actuante asignar� matriculas compuestas de letra y n�meros, siendo obligatorios, grabados en los laterales. El tama�o de las letras y n�meros no ser� menor de 15 cm. De alto y 10 cm. De ancho y de un color que se destaque n�tidamente del fondo.
Los titulares de
aeronaves est�n obligados a presentar certificado de aeronavegabilidad
especial, otorgado por la Direcci�n Nacional de Aeronavegabilidad, Comando de
regiones A�reas, Fuerza A�rea Argentina y matriculado de acuerdo al Cap�tulo V
de la Ley N� 6.312.
ARTICULO 25�.- El
monto del arancel por este tr�mite se fija en el sesenta por ciento (60%) de
la suma que establece la categor�a C del Articulo 10� del presente
Decreto.
ARTICULO 26�.- En
el marco de la Ley N� 6.312, sus normas reglamentarias y complementarias,
ser�n consideradas como servicio a terceros, a toda aplicaci�n a�rea o
terrestre de productos fitosanitarios que implique contraprestaci�n de las
partes, cualquiera sea su naturaleza jur�dica.
ART�CULO 27�.- Las personas f�sicas y jur�dicas dedicadas a la aplicaci�n a�rea o terrestre, por cuenta de terceros y/o propias, de los productos enunciados en el Art�culo 33� inc b) y c) de la Ley N� 6.312 deber�n:
En ning�n caso la ruta
empleada implicar� el sobrevuelo sobre zonas pobladas, a�n despu�s de agotada
la carga.
ARTICULO 28�.- Los
aplicadores a�reos o terrestres mec�nicos y/o manual de productos
fitosanitarios que no constituyan servicio quedan sujetas a las
obligaciones y prohibiciones que prescriben los incisos d), e) y f) del
Art�culo 27� del presente Decreto. En caso de incumplimiento se
aplicar�n las sanciones indicadas en el Art�culo 34� de la ley N�
6.312.
Producciones
intensivas: obligaciones y prohibiciones
ARTICULO 29�.- Los titulares y/o responsables a�reos de las explotaciones que se dediquen total o parcialmente a alguna de las actividades a que se refiere el Art�culo 15� de la Ley N� 6.312 y en particular el cultivo del algod�n, deber�n proveer a toda persona que se dedique a la manipulaci�n y/o preparaci�n y/o aplicaci�n de productos fitosanitarios de lo siguientes elementos de protecci�n: guantes impermeable, botas de goma, capa o protecci�n impermeable para el torso y espalda y m�scara con filtros adecuados para los productos citados.
La falta de elementos de
protecci�n o su obsolescencia ser� sancionada conforme lo dispone el Art�culo
30� de la Ley N� 6.312.
ARTICULO 30�.- Los
locales destinados a almacenamiento, guarda y/o dep�sito de productos
fitosanitarios y/o equipos y elementos de aplicaci�n s�lo podr�n ser
utilizados a ese �nico efecto. Deber�n contar con dos (2) aberturas y poseer
un sistema de cierre que permita s�lo el acceso de personas autorizadas. En
ning�n caso estar�n ubicados contiguos a los lugares destinados a casa-
habitaci�n o empaque de la producci�n.
ARTICULO 31�.- Sin
perjuicio de lo establecido en los Art�culos 37� y 38� de la ley 6.312 en los
establecimientos enunciados en el Art�culo 14� de la norma citada, queda
prohibida la aplicaci�n de productos de clases toxicol�gicas C y D por medio
de equipos mec�nicos de arrastre o autopropulsados cuando en las inmediaciones
de la explotaci�n existieren centros de ense�anza, de saludo o recreativos. Se
entender� por inmediaciones la zona que puede ser alcanzada por la deriva del
producto, a�n cuando la aplicaci�n se realice en condiciones
ideales.
ARTICULO 32�.- Cuando se disponga el decomiso de productos fitosanitarios en virtud de estar prohibido su uso, la Autoridad de Aplicaci�n ordenar� la destrucci�n de los mismos empleados a tal fin las recomendaciones nacionales e internacionales existentes.
Si se tratare el decomiso
de productos cuyo uso no est� recomendado para las actividades previstas en el
Art�culo 15� de la Ley N� 6.312, podr� disponerse su destrucci�n o procedente
a la venta en p�blica subasta.
Comercializaci�n:
formalidades
ARTICULO 33�.- La
aplicaci�n de productos fitosanitarios contemplados en el Art�culo 5� de la
ley 6.312, deber�n extenderse mediante recetario agron�mico de autorizaci�n de
compra y de aplicaci�n exigidas por os Art�culos 14� inc. C) y 32� de la ley
N� 6.312 se extender�n exclusivamente en formularios autorizados por el
Organismo de Aplicaci�n cuyos modelos obran en el Anexo C del presente
Decreto.
ARTICULO 34�.- Las
autorizaciones de compra y aplicaci�n se confeccionar�n por triplicado. El
original quedar� en poder del adquirente, el duplicado para el comercio y el
triplicado ser� archivado por el profesional
autorizante.
ARTICULO 35�.- En
caso de duda acerca de la clasificaci�n de un producto, conforme la
diferenciaci�n que establece el Art�culo 33� de la Ley N� 6.312, se estar� por
la comercializaci�n bajo autorizaci�n por escrito.
ARTICULO 36.- Los profesionales que extiendan autorizaci�n de aplicaci�n, deber�n exigir la exhibici�n de la autorizaci�n de la autorizaci�n de compra, haciendo constar en el sector del formulario destinado a ese efecto, la fecha y n�mero de serie de la misma y matr�cula del profesional autorizante, emitida por el concejo Profesional de la Ingenier�a y Arquitectura de Santiago del Estero. Cuando el interesado en la aplicaci�n manifestare que la adquisici�n se realiz� fuera de la provincia de Santiago del Estero, exigir�n comprobante de la misma, anotando el n�mero de serie, fecha de emisi�n, nombre o raz�n social y domicilio del expendedor.
La autorizaci�n sin los
recaudos precedentes har� pasible al profesional de las sanciones establecidas
en el Art�culo 30� de la Ley N� 6.312.
Comercializaci�n:
directa e indirecta
ARTICULO 37�.- Se
considerar� venta directa al usuario de productos fitosanitarios, a toda
transacci�n comercial que se realice entre una persona f�sica o jur�dica sobre
la que esta la obligaci�n de registrar su actividad y otra no obligada a esa
formalidad, conforme lo establecido en el Art�culo 4� de la Ley N� 6.312 y el
Art�culo 7 del presente Decreto. Cuando ocurriere la situaci�n
contemplada en el p�rrafo precedente, se dar� cumplimiento a los Art�culos 32�
y 33� de la Ley N� 6.312, en tal caso deber�n observar los siguientes
requisitos:
ARTICULO 38�.- A los
fines de este Decreto se entender� por comercializaci�n indirecta a toda
transacci�n de productos fitosanitarios realizada entre dos o mas personas
f�sicas o jur�dicas inscriptas en los registros que establecen los incisos
1�,2�,3� y 6� del Art�culo 7� del presente Decreto.
Requisitos
especiales
ARTICULO 39�.- Las personas f�sicas y jur�dicas que desarrollen las actividades cuya registraci�n establece el inc. 1�) del Art�culo 7� del presente Decreto deber�n:
Regentes y Asesores
T�cnicos
ARTICULO 40�.- Los Ingenieros Agr�nomos que se desempe�en como Regentes T�cnicos de las personas se�aladas en los incisos 1�, 2�, 3� y 6� del Art�culo 7� del presente Decreto, deber�n observar en el ejercicio de sus funciones, los siguientes requisitos:
ARTICULO 41�.- Los profesionales Ingenieros Agr�nomos contemplados en el Art�culo 27� de la Ley N� 6.312 dar�n cumplimiento a los siguientes requisitos:
Prohibici�n de aplicar:
alcances y excepciones
ARTICULO 42�.- Las excepciones a que se refiere el Art�culo 36� de la Ley N� 6.312, podr�n establecerse por Ordenanza �nicamente en los siguientes casos:
Las excepciones establecidas en los incisos a) y b) no ser�n procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centros educativos de salud, recreativos o habitacionles.
Se entender� como
inmediaciones a la zona que puede ser alcanzada por deriva de productos, a�n
cuando la aplicaci�n se realizare en condiciones t�cnicamente
ideales.
ARTICULO 43�.- Los
municipios y Comunas deber�n incluir en las ordenanzas que reglamenten las
excepciones previstas en el Art�culo 36� de la Ley N� 6.312, la delimitaci�n de
las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los
Art�culos 36� y 37� de la mencionada Ley. Los l�mites de las plantas urbanas se
establecer�n con criterio agron�mico y conforme a los principios que dicte el de
Aplicaci�n.
ART�CULO 44�.- A los
efectos de la aplicaci�n terrestre excepcional de productos fitosanitarios de
clases toxicol�gicas C y D dentro del radio de quinientos (500) metros de las
plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los particulares
deber�n solicitar a los municipios y comunas que le sean fijados los
l�mites de dichas plantas, en el supuesto que no hubieren sido determinados por
ordenanza. Lo dispuesto por los Art�culos 31� y 42� de este Decreto es aplicable
a este tipo de tratamientos.
ARTICULO 45�.- Las personas f�sicas o jur�dicas que deban realizar por cuenta propia las aplicaciones a que refieren los Art�culos 42� y 44� de este Decreto, dar�n cumplimiento a lo dispuesto en el inc. e) del Art�culo 14� de la Ley N� 6.312.
En caso de inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas precedentemente, las aplicaciones ser�n consideradas como efectuadas en zonas prohibidas, siendo aplicables las sanciones establecidas a continuaci�n:
Denuncias: procedencia y tr�mite
ARTICULO 46�.- Podr�
ejercer la facultad de denunciar conferida por el Art�culo 39� de Ley N� 6.312,
todo ciudadano mayor de edad que considere afectado alg�n derecho o inter�s
leg�timo protegido por la Ley N� 6.312, sus Normas reglamentarias y
Complementarias, al cual otras Leyes no acuerden protecci�n expresa y cuya causa
presunta sea el uso, manipulaci�n y/o aplicaci�n de alguno de los productos a
que se refiere el Art�culo 5� y 32� de la citada Ley.
ARTICULO 47�.- Las
denuncias deber�n presentarse por escrito, excepto que se realicen
personalmente, en cuyo caso el funcionario recepcionante tomar� nota
circunstancia de las manifestaciones del denunciante, siendo, requisito de ambos
supuestos, la firma del deponente. Para el tratamiento de las mismas regir� el
principio de informalismo.
ARTICULO 48�.-
Recepcionada la denuncia, el Organismo de Aplicaci�n examinar� si la
cuesti�n planteada corresponde su competencia, conforme lo preceptuado en el
Art�culo 39� de la Ley N� 6.312 si el Organismo de Aplicaci�n determinare que el
asunto no es de su competencia y s� de otro Organismo, girar� a este la
denuncia, adjuntando nota con los fundamentos de la remisi�n. Si el Organismo
girado devolviere las actuaciones por considerar que tampoco le compete, la
Direcci�n General de Agricultura y ganader�a consultar� a la Defensor�a del
Pueblo de la Provincia.
ARTICULO 49�.-
Cuando el examen de la denuncia se concluya en que no existe cuesti�n a
resolver, se dispondr� el archivo de lo actuado, comunicando tal circunstancia
al denunciante, quien podr� solicitar reconsideraci�n, aportando en tal caso,
nuevos elementos conducentes a la tramitaci�n.
ARTICULO 50�.- El
denunciante no ser� considerado parte en el tr�mite administrativo. No obstante
el Organismo de Aplicaci�n estar� obligado a notificar la resoluci�n que se
dicte.
ARTICULO 51�.-
Cuando la denuncia presentada resultare procedente, se sustanciar� conforme
al procedimiento establecido en el Art�culo 29� de la Ley N�
6.312.
Solicitud de
exclusi�n
ARTICULO 52�.- La
gesti�n ante la Secretar�a de Agricultura, Ganader�a, Pesca y Alimentaci�n de la
Naci�n a que se refiere el Art�culo 40� de la Ley N� 6.312, s�lo se realizar�
cuando previamente existieren los estudios se�alados en el Art�culo 29� del
presente Decreto.
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ARTICULO 53�.- La
publicaci�n prevista en el Art�culo 42� de la Ley N� 6.312 ser� meramente
enunciativa. La periodicidad en su revisi�n depender� de las modificaciones que
se produjeren en el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, dispuestas
por autoridad competente.
ARTICULO 54�.- El
Organismo de Aplicaci�n podr� publicar la n�mina de las personas f�sicas o
jur�dicas inscriptos en los registros establecidos en el Art�culo 7� de esta
norma.
CAPITULO II
De los productos
Domisanitarios para el control de plagas urbanas.
ARTICULO 55�.- La
Secretar�a T�cnica de Saneamiento Ambiental dependiente del Ministerio de Salud
y Acci�n Social de la provincia fiscalizar� y controlar� el uso y aplicaci�n de
plaguicidas en �reas urbanas viviendas rurales y a tal efecto se entiende por
�reas urbanas las zonas edificadas de Ciudades y Pueblos de la Provincia y su
�rea circundante hasta quinientos (500) metros de la l�nea de edificaci�n o del
l�mite del Ejido Municipal.
ARTICULO 56�.- A los fines previstos por el Art�culo anterior, la Secretar�a T�cnica de Saneamiento Ambiental, habilitar� y actualizar� permanentemente los siguientes registros:
ARTICULO
57�.- Ser� obligatorio el registro sanitario y de capacitaci�n del personal
aplicador.
ARTICULO 58�.- Los casos no contemplados en el presente Decreto ser�n resueltos por el Organismo de Aplicaci�n.
ARTICULO 59�.-
Reg�strese, comun�quese, publ�quese y
arch�vese.
ANEXO
A
UBICACI�N Y CONDICIONES
EDILICIAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPOSITOS DE
PLAGUICIDAS
Sin perjuicio de las dem�s exigencias que pudieren disponer Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanizaci�n, se deber� observar las siguientes normas:
UBICACI�N
CONDICIONES EDILICIAS
ELEMENTOS DE SEGURIDAD
PRECAUCIONES DE USO
CONVENIO LEY PROVINCIAL
DE AGROQUIMICOS N� 6.312
DECRETO REG. SERIE �A� N� 0038
Serie A
Receta 1
RECETA AGRON�MICA
AUTORIZACION DE
APLICACI�N
NOMBRE DEL
ADQUIRENTE___________________________________________________________________________________
DOMICILIO________________________________LOCALIDAD___________________________AUTOR.
VENTA N�__________
CULTIVO A TRATAR Y ESTADO FENOLOGICO | N� Y SUPERFICIE
LOTE |
PLAGA/S | ESTADO | PRODUCTO O PRINC. ACTIVO | DOSIS |
N� MATRICULA EQUIPO
APLICADOR___________________________________________________________________________
DISTANCIA A CENTRO/S
POBLADOS/S___________________KM.
RESTRICCIONES Y/O
CONDICIONES DE
APLICACI�N.___________________________________________________________
LUGAR Y
FECHA______________
FIRMA Y SELLO PROFESIONAL_____________________________
N� MATRIC. PROF_________
N� DE
REGISTRO__________
Serie A
Receta 1
RECETA AGRONOMICA
AUTORIZACION DE
VENTA
NOMBRE DEL
ADQUIRENTE____________________________________________________________________________________
DOMICILIO________________________________________________________________LOCALIDAD________________________
PRODUCTO/S PRINCIPIO ACTIVO CONCENTRACION CANTIDAD USO DECLARADO
1
2
3
4
RESTRICCIONES DE USO
______________________________________________________________________________________
OBSERVACIONES Y/0 RECOMENDACIONES
____________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________
Lugar y
fecha:___________________________
Firma y sello profesional______________
N� Matr. Prof.___________________
N� de registro______________